Carta a Ricardo Arjona: cosas de abogados, Juzgados y el amor

Ricardo Arjona
Ricardo Arjona

 

Hola Ricardo. Espero te encuentres bien. Te escribo desde Venezuela.

Gracias a una sugerencia de un apreciado colega me dispuse a leer, estudiar y reflexionar sobre una sentencia emitida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, el pasado 11 de diciembre de 2016 y cuyo manejo argumentativo -por aquellos juegos de la memoria- me trajo al recuerdo los versos de esa sonadísima canción escrita e interpretada por ti y titulada “Me enseñaste”, la cual además escuché en vivo en una de tus tantas y concurridísimas presentaciones en un Poliedro de Caracas que reventaba su aforo.

Y como ahora ando de novel columnista crítico de las situaciones jurídicas que estamos presenciando en Venezuela, me decidí a escribir sobre las repercusiones que trae la orden vinculante emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y con ello te protesto públicamente aquello de que “…los abogados saben poco de amor…y que el amor se cohíbe en los juzgados…”, y presentarte una muestra de que no estás en lo cierto.

Ricardo tu animadversión hacia el gobierno que actualmente dirige a mi País es pública y notoria, pero ahora te pido que –sin que desistas de tus críticas- apartemos cualquier residuo de política en el siguiente ejercicio jurídico-sentimental, ya que como podrás darte de cuenta nuestro Máximo Tribunal cuando conoce de asuntos donde la Litis no se centra en aspectos tocantes a intereses que desde hace 18 años se encuentran en esta pugna cruel y fratricida, entonces produce sentencias muy valiosas, de avanzada y necesarias para nuestra sociedad. Este caso no tiene desperdicio; te lo garantizo.

Se trata de la sentencia identificada con el N° 1.070 que arriba apunto, donde existe una innovación seguramente muy anhelada por los estudiosos y prácticos del Derecho Civil venezolano, y que con la orden vinculante que emana de su dispositivo, la Sala Constitucional toca un punto jurídico que –en lo personal y como litigante- siempre he sostenido y defendido en mis conversaciones y pláticas profesionales: Lo inútil que resultaba llevar adelante un juicio de divorcio, cuando uno de los cónyuges no quiere seguir casado por haber ocurrido la pérdida o ruptura del vínculo afectivo-sentimental hacia su pareja. Veamos:

El sistema legal aplicable a la disolución y extinción del matrimonio civil en Venezuela prevé tres escenarios posibles: la muerte de uno de los cónyuges, la anulación del matrimonio y el divorcio. De éste último nuestra legislación, a partir de la reforma del Código Civil de 1982 y del Código de Procedimiento Civil de 1984, ofrece otros tres caminos que conducen al mismo destino: el juicio contencioso de divorcio, la separación de cuerpos de mutuo consentimiento y el divorcio decretado por la separación de hecho ininterrumpida y prolongada por más de cinco años.

Durante todos estos años y hasta el 11/12/2016, la práctica forense venezolana se limitaba a ofrecer esas tres soluciones a quienes optaran por resolver el contrato matrimonial. El divorcio contencioso estaba cerrado a siete causales o motivos muy acartonados e inflexibles, además de un procedimiento tedioso e inútil sustanciado por jueces que -bajo el mandato social de proteger la estabilidad de las familias- sometían a dos personas a una tortura judicial por años, con lo cual se imponía la tesis del denominado DIVORCIO CASTIGO.

La separación de cuerpos de mutuo consentimiento es otra de las vías posibles, y consiste en que los cónyuges se presenten ante un tribunal y soliciten de manera consensual la autorización del Juez para separarse, y luego de transcurrido un año de ese hecho sin que se verifique la reconciliación, cualquiera de los dos podría pedir la conversión en divorcio.

Finalmente el catálogo de opciones presentaba la novedosa vía del mecanismo establecido en el artículo 185-A- del Código Civil de 1982, consistente en que los cónyuges (cualquiera de ellos o ambos en concurso) acudirían ante un Tribunal a solicitar que decretara el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común (por cinco años o más), luego de lo cual en cuestión de meses se obtenía el denominado “divorcio rápido”.

Ahora bien, desde el año 2004 la jurisprudencia dispensada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (la Civil, la Social y la Constitucional) sobre la materia demuestra un esfuerzo notable para desdoblar y destrabar este pernicioso sistema que surge de la denominada tesis del “divorcio castigo”, dando paso a la tesis alemana que erige la bandera del DIVORCIO SOLUCIÓN.

Con la sentencia de diciembre de 2016 se puede decir que –ante una inexplicable e injustificable pasividad legislativa al respecto- el Tribunal Supremo de Justicia ha innovado en esta materia experimentando una adición a aquella tríada de opciones posibles para que se decrete el divorcio. Esta cuarta vía consiste en la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en querer divorciarse, alegando la desaparición del vínculo afectivo, ante lo cual el Juez que conozca de dicha petición deberá decidir brevemente y decretar el divorcio luego de sustanciado un procedimiento brevísimo dibujado en el mismo Código Civil de 1982.

Señor Arjona, parafraseando y trayendo a estas líneas casi textualmente la motivación de la sentencia del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, su “relator anónimo” expresa que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Vínculo afectivo de libre consentimiento, no coaccionado y preexistente entre dos personas de distinto sexo (esto hasta que el mismo Tribunal Supremo de Justicia o la Asamblea Nacional Constituyente recién instalada digan lo y en Venezuela sea posible el matrimonio homosexual), mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, que ha de ser continuo y su ruptura desembocaba en el divorcio.

La sentencia establece que ese vínculo es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, y concluye que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Textualmente, el documento referido indica que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual consiste en la pérdida gradual del apego sentimental y una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia ese cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

Perecido el afecto, sostiene el sentenciador que la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Siguiendo con tus versos Ricardo, ahora toca tararear “…Dónde se apaga el amor que quedó…No encuentro el interruptor…”, lo que es igual a que cuando aparece el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial, y en ese estado este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial (a un juicio propiamente dicho) al cónyuge que lo alegue o lo haga evidenciar.

Por mi parte Ricardo creo oportuno agregar a la tesis del Magistrado Mendoza Jover, que este escenario siempre sería posible hasta tanto no se demuestre que no sólo se trata de una simple ruptura o acabose del vínculo sentimental de uno de los cónyuges con respecto del otro o de ambos entre sí, sino que el otro cónyuge puede advertir que concurre uno o varias de las causales de divorcio descritas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, lo cual trae consecuencias de diferentes naturalezas en el mundo jurídico, tal como la responsabilidad por daños y perjuicios o acciones penales por violentar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aquí es Ricardo donde viene a mi mente un golpe de aire fresco profesional, porque como te indiqué antes siempre he sido partidario de esta tesis. Muchas veces recibí en mi Despacho a clientes que deseaban divorciarse, por el solo hecho de que aquella “llama del amor” se había extinguido y no era posible hacerlo con ese alegato, ante lo cual el profesional del Derecho se transformaba en una suerte de mago o ilusionista devenido en psicólogo, psiquiatra y hasta sexólogo que se trazaba como misión de meter en razón a la cónyuge del “desenamorado” para que se divorciara de mutuo acuerdo. O en último extremo y ante el fracaso del pretendido convencimiento, entonces el abogado debía “demandar por demandar” un divorcio que no tenía sentido aparente y con ello el inicio de un procedimiento judicial aletargado, pesado y sin sentido.

Todo esto con la Sentencia N° 1.070 ha cambiado, muy a pesar de que tanto su ponente como los que aplaudimos profesionalmente su existencia, corramos el riesgo de ser excomulgados por parte de la Iglesia Católica (si es que es ésta la fe que profesamos).

¿Te das cuenta Ricardo? El amor se hace presente en este caso, entre abogados y Juzgados, tanto para entender la génesis sentimental y espiritual de la relación matrimonial como para hablar de una nueva modalidad del divorcio en Venezuela surgida como consecuencia de la desaparición del vínculo afectivo.

Te saludo Ricardo, y –además de que leas estas líneas- espero que pronto anuncies una nueva gira musical por mi País.

 

Maurizio Cirrottola Russo

Abogado

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